Cultura? Arte? Tradición?… ¿Cuál es la posición del TC respecto a las corridas de toros y peleas de gallos?

Tribunal Constitucional (TC) declaró constitucional las corridas de toros, peleas de gallos y otros eventos, que han sido cuestionadas por más de 5 mil ciudadanos a través de la demanda 00022-2018-PI/TC.

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda contra la corrida de toros, la pelea de gallos y la pelea de toros con tres votos a favor y cuatro en contra.

Los magistrados Carlos Ramos, José Luis Sardón, Augusto Ferrero Costa y Manuel Miranda votaron en contra de declarar fundada la demanda, mientras que la presidenta Marianella Ledesma, Ernesto Blume y Eloy Espinoza Saldaña estuvieron a favor (Mis Felicitaciones por su Postura)

La constitucionalidad de la corrida de toros, pelea de gallos y pelea de toros se votó por separado.

Este recurso fue presentado por la ciudadana María Jiménez con la firma de 5 200 personas. El objetivo es que es tipo de espectáculos no permanezcan exentos de la aplicación de la Ley de Protección y Bienestar Animal N° 30407.

 

 

El proyecto de ponencia recomienda declarar infundada la demanda, en función a 11 criterios. Entre ellos, se señala que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica, y resulta indispensable mantener un régimen de protección legal de los animales contra el maltrato y la crueldad innecesarias.

Asimismo, refiere que las corridas de toros y peleas de gallos deben realizarse de acuerdo con las prácticas y usanzas tradicionales, que son las que justifican la excepción (TRADICIÓN…?)

Durante el debate de la demanda que buscaba declarar estas prácticas como inconstitucionales, la magistrada tomó una banderilla en su mano y dijo: «Me preocupa que sigamos asumiendo que esto es cultural».

«En lo personal considero que debemos aprender a convivir con nuestro entorno, nuestro medioambiente y no considero que esto es cultura, en mi posición», indicó Ledesma a los medios de comunicación.

«Son espectáculos que generan violencia de la persona con el animal», agregó. Ledesma manifestó que la cultura y la tradición cambian. Asimismo, recordó que una reciente encuesta arrojó que el 77% de peruanos no respaldaba la corrida de toros.

«La cultura y la tradición cambian, nada es permanente, nada es estático, lo que era hace 500 años cuando los españoles vinieron acá con su corrida de toros no es lo que es nuestra cultura ahora. Por último, una cultura refleja un grupo que se siente comprometido con esas ideas»

 

 

  1. Expediente 0042-2004-AI/TC

En 2004, el TC señaló que en la sentencia recaída en el Exp. 0042-2014/AI que las fiestas taurinas están conformes con los valores constitucionales y con la tradición pluricultural de la sociedad, «siempre que no se someta a torturas y tratos crueles o sacrifique innecesariamente al toro».

En aquella ocasión, el TC se pronunció una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 540 del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal. Se cuestionó entonces que el Instituto Nacional de Cultura exonere a las fiestas taurinas de pagar el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos.

El TC estableció que los espectáculos taurinos no están exonerados del pago del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Recalcó que el Instituto Nacional de Cultura no tiene facultad ni competencia para, vía interpretativa, calificar como «culturales» actividades que no están comprendidas expresamente en el artículo 54° de la Ley de Tributación Municipal.

En tal sentido, el TC concluyó que, los espectáculos taurinos en los que el toro es asesinado no constituyen manifestaciones culturales y el Estado no tiene el deber de promover, pero, líneas más abajo el TC sostuvo que las corridas de toros, en donde no muera el animal, sí deberían merecer el reconocimiento del Estado.

El TC también sostuvo que “no existe ningún argumento racional que justifique el que el ser humano someta a torturas, tratos crueles y dé muerte, innecesariamente, a los animales; más aún si dichos actos se realizan por diversión en espectáculos públicos”.

 

  1. Expediente 0017-2010-AI/TC

En 2010, el TC en la sentencia recaída en el Expediente 0017-2010-AIse pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte contra el artículo 2 de la Ley 29168, Ley que promueve el desarrollo de los espectáculos públicos no deportivos.

En la demanda se cuestionaba si gravar los espectáculos taurinos con el IGV y el Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos era inconstitucional. Esto evidenciaba una contradicción, pues contravenía el deber del Estado de garantizar la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del patrimonio cultural de la Nación. En vez de incentivar la participación, la desalentaría.

Así pues, para la resolución se debía revisar si las corridas de toro, eran o no, manifestaciones culturales. Sobre ello, el TC sostuvo que, que “los espectáculos taurinos son espectáculos culturales”. Se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad en todos sus extremos.

La consideración de los espectáculos taurinos como culturales, no puede inferirse que se encuentre justificado causar sufrimientos innecesarios a los animales. En primer término porque este Tribunal no aprecia que los espectáculos taurinos tengan meramente por finalidad el maltrato de un animal. En segundo lugar, porque producir sufrimientos innecesarios a los animales constituye una infracción al deber de respeto y protección al ambiente, que impone el artículo 2°, inciso 22, de la Constitución (fundamento 31).

 

 

Cortes internacionales

Cabe destacar que diversas cortes constitucionales declararon la tauromaquia como patrimonio cultural. En España, el Tribunal Constitucional la calificó como patrimonio cultural inmaterial del Estado español, y en Colombia en el 2017 el Tribunal Constitucional incluyó a las corridas de toros en la lista de eventos que implican maltrato animal. Sin embargo, una nueva conformación de dicha Corte anuló dicha sentencia al establecer que no existe un mandato constitucional específico de prohibición para las corridas de toros.

Si observamos el artículo 2º de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, esto termina siendo más claro. Dicha disposición establece que patrimonio cultural de la Nación es “toda manifestación del quehacer humano que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual sea expresamente declarado como tal, o sobre el que exista la presunción legal de serlo”.

Como se advierte, la ley que regula lo que constituye patrimonio cultural de la nación no incorpora ninguna exigencia jurídica sobre el bienestar animal. De ello se sigue que sería imposible impugnar una decisión que considere a las corridas de toros como espectáculo cultural por ser una práctica cruel, sobre la base de la Ley N° 28296. Además, la única ley que desarrolla la protección de la integridad animal posee una cláusula que opera como un callejón sin salida: no se puede infligir dolor innecesario a un animal en cautiverio, salvo que sea al interior de un espectáculo cultural declarado conforme a ley. La pregunta de relevancia constitucional que asoma es, por lo tanto, la siguiente: ¿Constituye dicha regla de excepción la manifestación de un trato desigual injustificado?

La prohibición de legislar de manera arbitraria constituye un principio común al constitucionalismo occidental. En nuestro ordenamiento está consagrado en el artículo 103º de la Constitución, el cual establece que: “pueden expedirse leyes especiales cuando así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. Por ello, dado que la Ley N° 30407 ha introducido las prohibiciones generales de:  utilizar animales en espectáculos que afecten su integridad física o bienestar; y, de realizar peleas de animales domésticos o silvestres; toda excepción que beneficie a un sector específico de la población, permitiendo por ejemplo a los taurófilos, romper los músculos del cuello y de la espalda, así como incrustar banderillas en los pulmones a los toros antes de atravesarles el corazón, debe estar justificada racionalmente.

En un Estado Constitucional de Derecho no basta con sostener que la práctica exceptuada de la prohibición de trato cruel frente a animales queda justificada por el solo hecho de formar parte del patrimonio cultural de la Nación. Ningún derecho es absoluto, ni siquiera el derecho a la cultura. Vale la pena recordar que en el Fundamento 28 de la STC Nº 0042-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional reconoció que no existe ningún argumento racional que justifique someter a los animales a torturas o tratos crueles, y que tales hechos son contrarios a la dignidad del propio ser humano y al deber de respetar a los animales.

Estando frente a un acto que a todas luces sería considerado como tortura si fuera aplicado a una persona, la ponderación parece incluso un imposible jurídico. Ello, si tomamos en cuenta que el cálculo utilitario suele quedar proscrito frente a estos hechos considerados inconmensurables. ¿Cuánto dolor infligido a propósito, y con fines extrínsecos al propio sujeto sintiente, es justificable en nombre del arte? Esta parece una interrogante que no se sostiene en nuestro modelo constitucional.

 

 





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