El 6 de marzo de 2020 se dio a conocer, en nuestro país, el primer caso de COVID-19 o más conocido como coronavirus. Para algunos, esto ha sido tomado como algo de gran preocupación, al pensar que se podría llegar a la situación que está afrontando Europa, en especial Italia y España; pero para otros, esta noticia ha sido tomada como algo sin importancia. Lo cierto es que estamos a mediados de marzo y ya se han detectado más de 80 casos confirmados de este mencionado virus, provocando que el Poder Ejecutivo, a través del Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, declare una emergencia sanitaria nacional con ciertas medidas de prevención que resultaron ser ineficaces, razón por la cual se emitió un nuevo Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, el cual endureció las medidas de prevención al declarar al país en “Estado de Emergencia Nacional” (régimen de excepción), utilizando estrategias como: a) aislamiento social; b) las Fuerzas Armadas tomando el control interno del país; c) detención de personas que no respetan el aislamiento social; d) cierre de fronteras (nadie entra, nadie sale); e) prohibición de viajes interprovinciales; etc.Debemos tener en claro que este aislamiento social no es un toque de queda, ya que este último significa no transitar por las calles en determinadas horas, a diferencia del primero que si permite transitar por las calles pero solamente por razones justificadas (asistir al hospital, comprar abarrotes, laborar excepcionalmente, etc.) sin un horario establecido.
El estado de emergencia nacional es una figura de régimen de excepción constitucional, regulada en el artículo 147 de nuestra Constitución Política de 1993, que se da ante casos de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, permitiendo la flexibilización de ciertos derechos fundamentales, como, por ejemplo, el de libre tránsito, seguridades personales, libertad de reunión, etc.
En otras palabras, vigilarán que la población peruana cumpla con las medidas de aislamiento impuestas por el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, permitiendo situaciones en las que, en caso extremo, se tenga que detener a personas y llevarlas a la comisaría por no acatar las medidas impuestas por el Poder Ejecutivo. Es importante delimitar los límites de dichas detenciones, teniendo en cuenta que estamos ante un régimen de excepción, es decir, las reglas de juego comunes se verán flexibilizadas en determinados escenarios.
Si una persona se encuentra transitando por las calles sin ninguna razón justificada de acuerdo a las excepciones establecidas en el D.S. Nº 044-2020-PCM, es totalmente válido su detención, pudiendo ser llevado en última instancia a una comisaria.
Una persona solamente puede ser detenida al encontrarse en flagrante delito o por mandato judicial. La persona que es encontrada en la calle transitando sin justificación alguna, ¿estaría en flagrante delito de desobediencia a la autoridad? Pues, de acuerdo a la diversa jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, no se configuraría dicho delito, pues este exige una orden directa e individualizada con el apercibimiento de ley. Al no existir delito, ¿cómo se justifica una detención por parte de la PNP o de las Fuerzas Armadas? Debemos tener en cuenta que el estado de emergencia es un estado de excepción, es decir, las reglas de juego común se flexibilizan ante la emergencia sobrevenida; por ello, la fuerzas del orden de nuestro país sí pueden detener al ciudadano que no se encuentre cumpliendo el aislamiento sin ninguna justificación, sin la necesidad que su conducta configure o no un delito. Este tipo de detención, podemos catalogarla como una sui generis, ya que su aplicación dista mucho de lo normado por el Código Procesal Penal. Por otro lado, algunos operadores jurídicos prefieren decir “intervenido” a “detenido”, ya que saben muy bien que no se dan las causales para una detención, conforme a lo normado. Ante esto, consideramos que es una diferenciación más que todo semántica o lingüística, ya que en el fondo, ambas implican lo mismo, la privación de la libertad de una persona por un tiempo determinado.
No debe aplicarse el plazo de detención máxima de 48 horas que prescribe el artículo 02 numeral 24.f de nuestra Constitución, pues, como bien se ha indicado, el detenido o intervenido no ha cometido ningún delito. La finalidad de la detención por parte del Estado, en estos casos, es ejemplificadora, pues permite dar un mensaje disuasorio a la población que no debe salir de sus casas. Por ende, el plazo de detención debe ser lo más proporcional (mínimo) posible de acuerdo a la actitud del detenido de entender la emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país. En caso el detenido se vea afectado por un plazo desproporcional de detención, podrá acudir en primera instancia al fiscal de turno del Ministerio Público de su localidad, como defensor de la legalidad, para que revise su situación, en caso aún persista la desproporcionalidad, podrá acudir en última instancia, vía habeas corpus, al juez constitucional o quien haga sus veces para que resuelva lo pertinente.
Es importante resaltar que, en ciertas situaciones, determinados mecanismos del Derecho Penal contribuyen a la función tuitiva del Estado en cuanto a la preservación de la salud nacional, tomando en cuenta que dichos mecanismos penales fueron creados para otras finalidades.
Un estado de emergencia nacional, si bien permite la flexibilización de ciertos derechos constitucionales, no implica la desprotección total del resto de garantías constitucionales. Los organismos autónomos constitucionales del Perú siguen laborando de acuerdo a sus funciones para velar por los derechos de los peruanos.
El sistema penitenciario tiene a su cargo una población penal de 97 111 personas privadas de libertad distribuidas entre mujeres y varones, preponderando estos últimos, ya que las mujeres en cárceles representan el 6% del total, aproximadamente.
De este número importante de personas privadas de libertad, se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante, INPE) cuenta con una capacidad de albergue de 40 137 personas, es decir, 56 974 de ellas no tendrían un espacio al interior de los penales, lo que representa un hacinamiento del 140%
A esto se debe tener en cuenta el alto número de personas privadas de libertad en condición de procesadas, las cuales representan el 36% del total de la población penal. Esta cifra resulta preocupante, pues como bien ha concluido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el uso excesivo o abusivo de la prisión preventiva es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia
A esto se debe tener en cuenta el alto número de personas privadas de libertad en condición de procesadas, las cuales representan el 36% del total de la población penal. Esta cifra resulta preocupante, pues como bien ha concluido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el uso excesivo o abusivo de la prisión preventiva es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema de administración de justicia
Y, es que, en un Estado democrático de Derecho, donde se debe respetar el derecho a la dignidad y la presunción de inocencia, es inadmisible que el uso de la prisión preventiva no tenga, en la práctica y en la realidad, el carácter de excepcional. Además, como lo ha señalado la Defensoría del Pueblo, la principal causa del hacinamiento en las cárceles es el uso excesivo de la prisión preventiva, debiendo aplicarse de manera racional y excepcional, conforme a los estándares fijados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
El uso no excepcional de la prisión preventiva como estrategia de política criminal, no solo constituye una grave violación de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales, sino que es una de las principales causas de la grave crisis de muchos sistemas penitenciarios
Con la inminente llegada del coronavirus al Perú, el Gobierno de turno a través del Ministerio de Salud (en adelante, Minsa) emitió una serie de normas con la finalidad de prevenir y controlar esta pandemia global. Sin embargo, en ninguno de estos instrumentos normativos comprendió al sistema nacional penitenciario, grueso error y punto de partida de varios errores por parte del Poder Ejecutivo en este ámbito.
Posteriormente, y dando visos aparentes de que se equivocaron, se transfirió diez millones de soles a favor del INPE con la finalidad de implementar medidas de bioseguridad que se requieren para reforzar el sistema de prevención y contención frente a la COVID-19. Sin embargo, como bien lo señaló la Defensoría del Pueblo, estos recursos no iban a ser suficientes para atender a las más de noventa y siete mil personas privadas de libertad y cerca de once mil trabajadores penitenciarios.
Y así lo fue, pues luego de los primeros casos conocidos en el penal del Callao y la carceleta de Lima, la propagación de esta enfermedad no ha cesado, al punto que, a la fecha, no se tiene información oficial de cuántos internos o internas y agentes penitenciarios tienen la enfermedad, ya que el INPE no ha sacado mayor comunicado después del anuncio en redes sociales que data del 4 de abril del año en curso.
La tendencia del brote del COVID-19 en los penales es hacia el aumento, ya que hasta la fecha, el Estado ha hecho caso omiso a la principal recomendación formulada por el máximo organismo internacional en materia de salud, la OMS, la cual en sus propias palabras “insta a los países a crear un sistema de coordinación entre los sectores de sanidad y la justicia, junto al personal penitenciario para luchar contra esta patología” .
De esta forma, el INPE actúa de manera aislada frente a la lucha de esta enfermedad, sin que haya de por medio un protocolo de actuación que permita entender que toda decisión en materia de salud ha sido evaluada y aprobada por el ente rector (Minsa), revistiendo de idoneidad a las decisiones que se dicten en salvaguarda del derecho a la salud de la población penal y agentes penitenciarios.
Es necesario que el Estado tome en cuenta las recomendaciones que formula la comunidad internacional , ya que servirán para orientar las medidas adoptadas con el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
En este sentido, además de las recomendaciones en materia de salud, existen también las recomendaciones con fines a deshacinar las cárceles, las cuales tampoco han sido tomadas en cuenta en su totalidad hasta la fecha, con excepción del Decreto Legislativo N.° 1459 que no termina de convencer, el cual será comentado en los párrafos siguientes.
Dentro de los pronunciamientos de la comunidad internacional sobre este tema, resalto lo señalado por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la cual instó a los Gobiernos de los distintos países a reducir la población reclusa y sacar de prisión a los presos más vulnerables ante la expansión del nuevo coronavirus, de forma que los mayores y los reos menos peligrosos con patologías no estén expuestos. De esta manera, concluye que las autoridades deberían examinar la manera de poner en libertad a los individuos especialmente vulnerables al virus
En esta misma línea se pronuncia el resto de la comunidad internacional, y es que, qué duda cabe que en las cárceles, donde el nivel de hacinamiento es ampliamente desbordado, cualquier medida preventiva y de control en materia de salud para hacerle frente a esta enfermedad no prosperará en lo absoluto, debido a la diseminación del virus y a lo utópico que pueda resultar que las personas privadas de libertad respeten su metro de distancia.
Del mismo modo, quienes conocemos la realidad penitenciaria, sabemos que además de la imposibilidad de guardar una distancia entre internos/as, tampoco existe la más mínima oportunidad de encontrar espacios idóneos y acordes que sea utilizado como “zonas de aislamiento”. Absolutamente todos los espacios que componen los penales están saturados, por ende, las medidas de carácter general que ha dispuesto el Estado para prevenir el brote de esta enfermedad se vuelven irrealizables en el ámbito penitenciario.
Cabe mencionar que, según la Defensoría del Pueblo, a diciembre de 2019 existen 4761 adultos mayores de sesenta años privados de su libertad; divididos entre 225 mujeres y 4536 varones. Asimismo, existen 11 536 internos/as con enfermedades crónicas entre tuberculosis, VIH-SIDA, diabetes, hipertensión arterial, cáncer, entre otras. Esta situación demanda una actuación inmediata sin más dilatación por parte del Estado frente a estos grupos de grave riesgo.
El Perú se encuentra ampliamente atrasado en lo que respecta a políticas penitenciarias para hacer frente a la COVID-19. La gran mayoría de los países de la región y demás continentes han optado por medidas para deshacinar cárceles, mantener a la población penal en orden, y reforzar su sistema de salud. Así, tenemos como ejemplo la iniciativa que tuvo Chile, mediante el cual se aprobó la ley para trasladar presos a sus casas. Esta ley que aprobó el Congreso de Chile permite cambiar las condenas de cárcel por arresto domiciliario, la cual beneficiaria a más de 40 000 presos, siempre que sean personas adultas mayores, mujeres gestantes, mujeres que viven acompañadas de sus hijos/as menores de dos años en prisión, con la excepción de no haber cometido delitos graves. Sin embargo, aún no se ha podido ejecutar la medida por cuanto catorce senadores acudieron al Tribunal Constitucional para que la declaren inconstitucional tras alegar violación al principio de igualdad ante la ley.
En Colombia se decidió enviar a prisión domiciliaria a unas 4000 personas privadas de libertad para contener la pandemia. La medida cobija, con algunas excepciones, a los mayores de sesenta años, los que hayan sido condenados con pena de hasta cinco años, las mujeres embarazadas o que convivan con sus hijos/as menores de tres años de edad, y a los pacientes de cáncer y enfermedades de difícil manejo, entre otras. Quedan descartados los delitos graves como el narcotráfico, el desplazamiento forzado y el secuestro.
En Argentina el sistema judicial se flexibilizó y, en la ciudad de Buenos Aires, cerca de 800 presos fueron beneficiados con la excarcelación o arresto domiciliario desde que fue decretado el aislamiento social en ese país. Las personas beneficiarias se encuentran dentro de los grupos de riesgo.
En Bolivia se aprobó un decreto de indulto y amnistía para personas privadas de libertad mayores de cincuenta y ocho años de edad y mujeres que tengan uno o más hijos para que puedan dejar las cárceles desde los cincuenta y cinco años. Esta medida entrará en vigencia a partir de su publicación, previa aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En Francia, liberaron a presos enfermos y por delitos menores, siempre y cuando tengan buen comportamiento y cuya condena finalice en los próximos dos meses. Esta medida beneficia a 5 000 presos aproximadamente.
En México, para evitar contagios masivos de la COVID-19, las prisiones cambiaron las visitas presenciales de los presos por videollamadas, con la finalidad de que no se pierda el contacto entre ellos. Esto resulta importante, ya que el derecho a la visita de las personas privadas de libertad juega una pieza fundamental en la reinserción del condenado, así como mantiene a los presos en calma.
En España, el Ministerio del Interior clasificó a las cárceles como prioridad ante la pandemia de la COVID-19, por ello se optó por diversas medidas urgentes, dentro de ellas la contratación de médicos para reforzar el sistema de salud penitenciaria. Asimismo, debido al régimen penitenciario que se aplica en ese país, aumentó el número de llamadas a quince en una semana, en lugar de las diez llamadas que tenían de manera habitual.
Por su parte, Irán también comprendió la necesidad de deshacinar sus cárceles, decretando de esta forma prisión domiciliara temporal para 70 000 presos. En esa misma línea, Afganistán anunció la liberación de 10 000 presos, en su mayoría jóvenes, mujeres y personas adultas mayores de cincuenta y cinco años de edad, pacientes críticos, excluyendo aquellos que han cometido delitos contra la seguridad nacional.
Como bien se puede apreciar, he señalado algunas medidas que han adoptado los países para enfrentar la pandemia desde las cárceles, haciendo suya las recomendaciones emitidas por la comunidad internacional en materia de derechos humanos. Todas ellas han coincidido en la necesidad de deshacinar las cárceles, siendo prioritario los grupos que representan mayor riesgo de contraer el coronavirus.
Estas medidas se condicen con lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde señala que los Estados deben enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de libertad en la región y adoptar medidas inmediatas para garantizar la salud y la integridad de esta población frente a los efectos del COVID-19, instando particularmente a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia.
Cabe resaltar que en lo que respecta a Colombia la medida fue aprobada con índices de 49% de hacinamiento, en comparación con el Perú que es de 140% y hasta la fecha, no existe ninguna medida trascendental.
El Perú aún se encuentra muy lejos de asumir el liderazgo y hacer frente a esta pandemia desde el ámbito penitenciario, pues las manifestaciones que ha tenido hasta el momento, se reducen a una transferencia insuficiente de dinero, el abandono del sistema nacional penitenciario por parte del sector salud, la promulgación de una norma que abre la puerta de la libertad para aquellos con solvencia económica, entre otras medidas menos exitosas.
Y, es que a pesar de la transferencia de los diez millones de soles, continuamos viendo a través de los diferentes medios de comunicación la declaraciones de las y los agentes penitenciarios implorando la entrega de instrumentos de bioseguridad, reclamos que resultan legítimos frente a la coyunta sanitaria.
El Poder Ejecutivo tuvo la oportunidad de enmendar el inicio accidentado que tuvo en el ámbito penitenciario para hacer frente a la pandemia. Sin embargo, decidió redundar una norma que ya estaba clara, pues si de darle viabilidad se trataba, consideró que era suficiente una coordinación articulada entre el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Esta norma que modifica el Decreto Legislativo N.° 1300, no hace más que volverse exclusiva para aquellos internos sentenciados por el delito de omisión de asistencia familiar que tengan suficiente solvencia económica como para pagar el íntegro de la reparación civil y la deuda alimenticia. No llegando a tener el impacto anunciado, esto es 2700 internos.
Además, cabe señalar que según el INPE , de esta cifra aproximada solo 1067 son sentenciados, por lo que de ser así, el impacto de esta norma se reduciría considerablemente al 50% siendo demasiado optimistas. Sin embargo, de no estar debidamente corroborada esta información, los trámites administrativos a nivel del INPE serán demasiado engorrosos, manteniendo mayor tiempo a estas personas esperando la subsanación del mismo, pudiendo ser crucial este periodo.
Otra situación que preocupa, a sobremanera, como ya lo he manifestado en los párrafos precedentes, es esta suerte de improvisación por parte del INPE para hacer frente a la pandemia desde el punto de vista de la salud, y es que al no contar con un protocolo con el Minsa o el Comando de Operaciones COVID-19, muchas de las decisiones pueden resultar contraproducentes. Es necesario el involucramiento del ente rector para llevar adelante una política eficiente e idónea, teniendo en cuenta lo manifestado por la OMS:
«Es probable que las personas privadas de libertad y aquellas que viven o trabajan en entornos cerrados, sean más vulnerables a la enfermedad del COVID-19 que la población en general. Las instalaciones correccionales pueden “amplificar y mejorar” la transmisión del virus “más allá de sus paredes” .
En esta misma línea se ha pronunciado la Organización de Estados Americanos al señalar que los Estados deben garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad
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*** Fuente LaLey.Pe